Art. 12
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 12
1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.
2. Hasta que se haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de material de multiplicación y de plantones de frutal procedentes de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2010, condiciones al menos equivalentes a las indicadas, con carácter temporal o permanente, en los requisitos específicos adoptados en aplicación del artículo 4. Si los requisitos específicos no prevén tales condiciones, las condiciones para la importación deberán ser al menos equivalentes a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero podrá posponerse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.
Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1.
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