Art. 16

Medidas de seguimiento de los Estados miembros

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 16 Medidas de seguimiento de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva. 2.   Si, durante la inspección oficial establecida en el artículo 13 o bien en las pruebas previstas en el artículo 14, se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba su comercialización dentro de la Comunidad. 3.   Si se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar material de multiplicación y plantones de frutal, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos competentes de los demás Estados miembros. 4.   Se suspenderán las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.
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