Art. 10

Circulación local

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 10 Circulación local 1.   Los Estados miembros podrán dispensar: a) de la aplicación del apartado 1, del artículo 9, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»); b) de los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 13, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas. 2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se podrán adoptar normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en el apartado 1, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.
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