Art. 10
Circulación local
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 10
Circulación local
1. Los Estados miembros podrán dispensar:
a)
de la aplicación del apartado 1, del artículo 9, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»);
b)
de los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 13, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas.
2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, se podrán adoptar normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en el apartado 1, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:90:oj#art-10