Art. 3

Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 88/407/CEE La Directiva 88/407/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionada en el artículo 18, apartado 2.». 2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 8 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las condiciones siguientes: a) se ajusta a las condiciones: i) para la autorización de centros de recogida o centros de almacenamiento de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A, ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo; b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión; c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro; d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate. 2.   Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 8 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad. La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida o almacenamiento de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo. 3.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.». 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».
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