Art. 5
Modificaciones de la Directiva 89/361/CEE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 89/361/CEE
El artículo 5 de la Directiva 89/361/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 2, letra b), primer guión, que estén autorizadas oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos y que cumplan los criterios determinados de acuerdo con el primer guión del artículo 4, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 8.».
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