Art. 1

Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero de la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «proceder de una explotación de bovinos oficialmente indemne de tuberculosis y, en caso de que su edad supere las seis semanas, haber dado resultado negativo en una intradermotuberculinización realizada con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2 del anexo B, durante los 30 días anteriores a su salida del rebaño de origen o en un lugar y en unas condiciones que deberán definirse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Los Estados miembros designarán los institutos estatales, los laboratorios nacionales de referencia o los institutos oficiales responsables de coordinar las normas y los métodos de diagnóstico a los que se refieren los anexos A a D. Llevarán listas actualizadas de los mismos que pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las tareas y responsabilidades de esos institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia e institutos oficiales se exponen en los anexos B y C y en el capítulo II del anexo D. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 2.». 3) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de concentración autorizado. La autorización podrá estar limitada a una especie en particular, a animales de cría y producción o a animales de sacrificio. La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de centros de concentración autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.». 4) En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes: «5.   La autoridad competente redactará y mantendrá al día una lista de comerciantes autorizados y de los locales registrados que utilicen en relación con su actividad comercial, junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. 6.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 5 de conformidad con el procedimiento mencionado en artículo 17, apartado 2.». 5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Los anexos A y D (capítulo I) serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, con vistas, especialmente, a adaptarlos a la evolución tecnológica y científica. Los anexos B, C, D (capítulo II), E y F serán modificados por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 17.». 6) El anexo B queda modificado como sigue: a) el punto 4.1 se sustituye por el texto siguiente: «4.1.   Tareas y responsabilidades Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis serán los responsables de realizar en sus Estados miembros las pruebas oficiales de las tuberculinas o los reactivos a los que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3, a fin de garantizar que cada tuberculina o reactivo se adecua a las normas contempladas, respectivamente, en los puntos 2.1 y 3.»; b) se suprime el punto 4.2. 7) El anexo C queda modificado como sigue: a) en el punto 4.1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 6 bis serán responsables de:»; b) se suprime el punto 4.2. 8) En el anexo D, capítulo II.A, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2) Los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para coordinar las normas y los métodos de diagnóstico de las pruebas de detección de la leucosis enzoótica bovina deberán encargarse de calibrar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio con el suero patrón oficial CE (suero E1) suministrado por el Veterinærinstitut (Instituto Veterinario) de la Danmarks Tekniske Universitet (Universidad Técnica de Dinamarca). 3) Los antígenos patrón empleados en el laboratorio deberán presentarse al menos una vez al año a los institutos estatales, laboratorios nacionales de referencia o institutos oficiales designados conforme al artículo 6 bis para que sean contrastados con el suero patrón oficial CE. Aparte de esa normalización, el antígeno utilizado podrá calibrarse de acuerdo con el método descrito en la letra B.».
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