Art. 2
Modificaciones de la Directiva 77/504/CEE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 77/504/CEE
En la Directiva 77/504/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
1. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), primer guión, que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
2. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 8, apartado 2.».
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