Art. 19
Modificaciones de la Directiva 2000/75/CE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 19
Modificaciones de la Directiva 2000/75/CE
La Directiva 2000/75/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2.
2. En el anexo I se exponen las tareas de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1.
3. Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 16.».
2)
En el anexo I, se suprime la sección A.
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