Art. 14

Modificaciones de la Directiva 92/35/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 14 Modificaciones de la Directiva 92/35/CEE La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 1.   Los Estados miembros designarán un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis clínicos establecidos en la presente Directiva y pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de ese laboratorio y cualquier modificación ulterior de los mismos. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 19. 2.   En el anexo I se exponen las funciones y obligaciones de los laboratorios nacionales designados de conformidad con el apartado 1. 3.   Los laboratorios nacionales designados de acuerdo con el apartado 1 se mantendrán en contacto con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 15.». 2) En el anexo I, se suprime la sección A.
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