Art. 15
Modificaciones de la Directiva 92/65/CEE
En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 15
Modificaciones de la Directiva 92/65/CEE
La Directiva 92/65/CEE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Los Estados velarán por que, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en aplicación de los artículos 21 y 23, solo sean objeto de intercambios el esperma, los óvulos y los embriones que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5.
2. El esperma de las especies ovina, caprina y equina deberá, sin perjuicio de los posibles criterios que deban respetarse para la inclusión de los équidos en los libros genealógicos para determinadas razas específicas:
—
haber sido recogido, tratado y almacenado para la inseminación artificial en una estación o un centro autorizados, desde un punto de vista sanitario, de conformidad con el anexo I del anexo D, o cuando se trate de de ovinos y caprinos y no obstante lo anteriormente dicho, en una explotación que cumpla los requisitos de la Directiva 91/68/CEE,
—
haber sido recogido en animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo D,
—
haber sido recogido, tratado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del anexo D,
—
ir acompañado, en su traslado a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.
3. Los óvulos y los embriones de las especies ovina, caprina, equina y porcina deberán:
—
haber sido tomados o producidos por un equipo de recogida autorizado por la autoridad competente del Estado miembro que cumpla las condiciones que deberán establecerse en el anexo capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26,
—
haber sido recogidos, tratados y conservados en un laboratorio adecuado, almacenados y transportados de conformidad con las disposiciones aprobadas en el capítulo III del anexo D,
—
ir acompañados, en su expedición a otro Estado miembro, de un certificado sanitario conforme a un modelo que deberá determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 26.
El semen esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos y a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE para los porcinos.
Podrán establecerse posibles garantías adicionales de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.
4. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate inscribirá en un registro los centros autorizados a los que se refiere el primer guión del apartado 2 y los equipos de autorizados mencionados en el primer guión del apartado 3, y dará a cada uno de ellos un número de registro veterinario.
Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26.
5. Los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios aplicables al esperma, los óvulos y los embriones de las especies no mencionadas en los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.
En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.».
2)
En el artículo 13, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados, a los que expedirá un número de autorización.
Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26.».
3)
En el artículo 17, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Solamente podrán importarse en la Comunidad los animales y el esperma, óvulos y embriones a que hace referencia en el artículo 1 que cumplan los siguientes requisitos:
a)
proceder de un tercer país que figure en una lista que deberá elaborarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra a);
b)
ir acompañados por un certificado sanitario, con arreglo a un modelo que se elaborará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, que irá firmado por la autoridad competente del país exportador y que certificará que:
i)
los animales
—
cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes a las que se hace referencia en el apartado 4, y
—
proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C,
ii)
el esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que deberán establecerse en el capítulo I del anexo D de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26.
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II.
3. Deberá establecerse lo siguiente:
a)
de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, una lista de terceros países o partes de terceros países que puedan proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las dispuestas en el capítulo II en relación con los animales, el esperma, los óvulos y los embriones;
b)
de conformidad con la presente letra, una lista de centros o equipos autorizados, a los que se refiere el artículo 11, apartado 2, primer guión, y apartado 3, primer guión, situados en uno de los terceros países que figuran en la lista mencionada en la letra a) del presente apartado y en relación con los cuales la autoridad competente pueda ofrecer las garantías dispuestas en el artículo 11, apartados 2 y 3.
La lista de centros y equipos a la que se refiere el párrafo primero, junto con los correspondientes números de registro veterinario, deberá comunicarse a la Comisión.
La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro o equipo cuando este deje de cumplir las condiciones mencionadas en el artículo 11, apartados 2 y 3, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.
La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme a los párrafos segundo y tercero y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.
Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme de la presente letra de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26;
c)
de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, los requisitos zoosanitarios específicos, en particular los encaminados a proteger a la Comunidad de determinadas enfermedades exóticas, o garantías equivalentes a las previstas en la presente Directiva.
Los requisitos específicos y las garantías equivalentes fijados para los terceros países no podrán ser más favorables que los dispuestos en el capítulo II.».
4)
En el artículo 20, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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