Art. 13

Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE

En vigor desde 15 jul 2008
Artículo 13 Modificaciones de la Directiva 91/496/CEE En el artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente: «4. a) La autorización y la posterior actualización de la lista de estaciones de cuarentena a que se refiere el primer guión del apartado 1 deberán realizarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día. b) Las estaciones de cuarentena mencionadas en el segundo guión del apartado 1 y en el primer guión del apartado 2 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo B serán autorizadas por los Estados miembros, adjudicándosele a cada estación un número de autorización. Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de estaciones de cuarentena autorizadas junto con sus correspondientes números de autorización, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público. Las estaciones de cuarentena estarán sujetas a la inspección prevista en el artículo 19. Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación uniforme del presente apartado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22.».
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