Art. 6

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 6 Los Estados miembros velarán por que el control de la aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 5 sea efectuado por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:63:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil