Art. 1
En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1)
«equipo terminal»:
a)
el equipo conectado directa o indirectamente a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir, procesar o recibir información; en ambos casos (conexión directa o indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía electromagnética; la conexión será indirecta si se interpone un aparato entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública;
b)
se considerarán también como equipos terminales los equipos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite;
2)
«aparatos de las estaciones terrenas de comunicación por satélite»: los equipos que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción, o solamente para la recepción, de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales;
3)
«empresas»: las entidades públicas o privadas a las que el Estado conceda derechos especiales o exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y/o mantenimiento de equipos terminales de telecomunicaciones;
4)
«derechos especiales»: los derechos concedidos por los Estados miembros a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a)
limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o
b)
designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí, o
c)
confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
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