Art. 3

En vigor desde 20 jun 2008
Artículo 3 Los Estados miembros velarán por que los operadores económicos tengan derecho a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener los equipos terminales. No obstante, los Estados miembros podrán: a) tratándose de los aparatos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, denegar su conexión a la red pública de telecomunicaciones y/o su puesta en servicio cuando los equipos no respeten la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE o, en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; de no existir unas normas técnicas comunes o unas condiciones reglamentarias armonizadas, las normas nacionales deberán ajustarse a las exigencias esenciales y notificarse a la Comisión de acuerdo con la Directiva 98/34/CE, cuando esta última lo exija; b) tratándose de otros aparatos terminales, denegar la conexión a la red pública de telecomunicaciones cuando no cumplan la normativa técnica común vigente adoptada de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE, o en su defecto, las exigencias esenciales determinadas en el artículo 3 de dicha Directiva; c) exigir a los operadores económicos una cualificación técnica adecuada para la conexión, puesta en servicio y mantenimiento de equipos terminales, establecida con arreglo a criterios objetivos no discriminatorios y públicos.
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