Art. 9
Excepciones
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 9
Excepciones
1. A falta de casos concretos pertinentes, un Estado miembro podrá no aplicar una o varias ETI en las condiciones fijadas por el presente artículo y en los casos siguientes:
a)
con respecto a un proyecto de nuevo subsistema, a la renovación o rehabilitación de un subsistema existente o con respecto a todo elemento contemplado en el artículo 1, apartado 1, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI;
b)
con respecto a un proyecto de renovación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los del subsistema existente;
c)
con respecto a un proyecto de nuevo subsistema o a un proyecto de renovación o rehabilitación de un subsistema existente en un Estado miembro que se realice en su mismo territorio, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada por el mar o separada a raíz de condiciones geográficas especiales de la red ferroviaria del resto de la Comunidad;
d)
con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando la aplicación de dichas ETI comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del sistema ferroviario de ese Estado miembro;
e)
cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI pertinentes;
f)
con respecto a vehículos procedentes de terceros países o con destino a terceros países con un ancho de vía diferente del de la red ferroviaria principal en la Comunidad.
2. En todos los casos a que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado remitirá a la Comisión un expediente en el que figuren los elementos indicados en el anexo IX. La Comisión analizará las medidas previstas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 29.
3. En el caso mencionado en el apartado 1, letra a), en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la ETI correspondiente, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de proyectos que se encuentran en su territorio en una fase avanzada de desarrollo.
4. En los casos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y e), la Comisión comprobará si el expediente es conforme e informará al Estado miembro de los resultados de su análisis. Si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse. El Estado miembro podrá aplicar inmediatamente las disposiciones alternativas a que se refiere el anexo IX.
5. En los casos contemplados en el apartado 1, letras b), d) y f), la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3, si se acepta la solicitud de excepción. Sin embargo, en el caso contemplado en el apartado 1, letra b), la decisión de la Comisión no afectará al gálibo y al ancho de vía. La Comisión resolverá en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada del expediente completo. A falta de tal decisión, la solicitud se considerará aceptada. A la espera de la decisión de la Comisión, en el caso contemplado en el apartado 1, letra f), el Estado miembro podrá aplicar las disposiciones alternativas a que se refiere el anexo IX.
6. Todos los Estados miembros serán informados de los resultados del análisis y del procedimiento establecido en los apartado 4 y 5.
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