Art. 8
Ampliación del ámbito de las ETI
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 8
Ampliación del ámbito de las ETI
1. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3, uno o varios mandatos para elaborar nuevas ETI o revisar ETI ya establecidas, con vistas a incluir líneas y vehículos no cubiertos todavía.
2. El primer mandato determinará un primer grupo de nuevas ETI o de modificaciones de ETI que deberán aprobarse antes de que finalice el mes de enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, sobre la posibilidad de atender a casos específicos, y sin perjuicio del artículo 9 sobre la posibilidad de conceder exenciones en circunstancias particulares. Este primer mandato se elaborará sobre la base de una recomendación de la Agencia con vistas a determinar las nuevas ETI que deberán desarrollarse y/o las ETI existentes que habrá que modificar en función del rendimiento que se espera obtener de cada medida propuesta, y del principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas a escala comunitaria. A tal fin, se tendrá debidamente en cuenta el anexo I, punto 4, y el necesario equilibrio entre, por un lado, los objetivos de una circulación ininterrumpida de los trenes y la armonización técnica y, por otro, el nivel de tráfico transeuropeo, nacional, regional o local afectado.
3. Hasta que surta efecto la ampliación del ámbito de aplicación de las ETI para cubrir la totalidad de la red ferroviaria:
a)
las autorizaciones de entrada en servicio
—
de los subsistemas de vehículos y control-mando y señalización a bordo cuya utilización está prevista al menos parcialmente sobre la parte de la red todavía no incluida en el ámbito de las ETI, por lo que se refiere a esa parte de la red,
—
de los subsistemas de infraestructura, energía, y control-mando y señalización en las vías, en las partes de la red todavía no incluida en el ámbito de las ETI,
se concederán de conformidad con las normas nacionales mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE; o, en su caso, en el artículo 17, apartado 3, de la presente Directiva;
b)
las autorizaciones de entrada en servicio para los vehículos cuya utilización está prevista ocasionalmente en la parte de la red que no esté todavía incluida en el ámbito de las ETI, por lo que se refiere a esa parte de la red, se concederán de conformidad con los artículos 21 a 27 y con las normas nacionales mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE, o en su caso, en el artículo 17, apartado 3, de la presente Directiva.
4. Un Estado miembro no necesitará aplicar las ETI nuevas o revisadas adoptadas de acuerdo con el apartado 2 en el caso de proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación del grupo pertinente de ETI.
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