Art. 10
Puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 10
Puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad:
a)
solo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario, de conformidad con los requisitos esenciales;
b)
se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente.
Estas disposiciones no obstaculizarán la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV.
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