Art. 7

Deficiencias de las ETI

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 7 Deficiencias de las ETI 1.   Si, tras su aprobación, se observa que una ETI no se ajusta por completo a los requisitos esenciales, podrá consultarse al Comité contemplado en el artículo 29 a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. La Comisión podrá solicitar un dictamen técnico a la Agencia. La Comisión, con la participación del Comité, analizará el dictamen técnico. 2.   Si una ETI tiene que ser modificada por un error mínimo que no justifica una revisión inmediata, la Comisión podrá recomendar que se utilice el dictamen técnico a la espera de la revisión de la ETI de conformidad con el artículo 6, apartado 1; en tal caso, la Agencia publicará el dictamen técnico. 3.   Si la ETI debe ser modificada por un error importante o crítico, se aplicará sin demora el procedimiento de revisión establecido en el artículo 6, apartado 1.
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