Art. 11

Conformidad o idoneidad para el uso

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 11 Conformidad o idoneidad para el uso 1.   Los Estados miembros considerarán los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso conformes con los requisitos esenciales pertinentes previstos en la presente Directiva. 2.   Todo componente de interoperabilidad deberá ser objeto del procedimiento de evaluación de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate e ir acompañado del certificado correspondiente. 3.   Los Estados miembros considerarán que un componente de interoperabilidad reúne los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en las ETI correspondientes o en las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones. 4.   Las piezas de recambio de los subsistemas que están ya en servicio cuando la ETI correspondiente entre en vigor podrán ser instaladas en dichos subsistemas sin someterse al nuevo procedimiento mencionado en el apartado 2. 5.   Las ETI podrán establecer un período transitorio para los productos ferroviarios identificados por estas ETI como componentes de interoperabilidad que ya estén en el mercado en el momento de la entrada en vigor de las ETI. Dichos componentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1.
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