Art. 6

Adopción, revisión y publicación de las ETI

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 6 Adopción, revisión y publicación de las ETI 1.   Los proyectos de las ETI y los proyectos de modificaciones posteriores de las ETI serán redactados por la Agencia, tras el correspondiente mandato de la Comisión determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3, de la presente Directiva. Serán redactados de conformidad con los artículos 3 y 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 y en colaboración con los grupos de trabajo mencionados en dichos artículos. Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con ETI o sus modificaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 29, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 29, apartado 5. 2.   La Agencia se encargará de preparar la revisión y la actualización de las ETI y de formular cualquier recomendación oportuna, a la Comisión con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica o las exigencias sociales. La Comisión informará de dichas recomendaciones al Comité mencionado en el artículo 29. 3.   Cada proyecto de ETI se elaborará en dos fases. En primer lugar, la Agencia determinará los parámetros fundamentales para la ETI de que se trate, así como las interfaces con los demás subsistemas y cualquier otro caso específico necesario. Con respecto a cada parámetro e interfaz, se presentarán las soluciones alternativas más ventajosas acompañadas de las justificaciones técnicas y económicas. En segundo lugar, la Agencia elaborará el proyecto de ETI tomando como base dichos parámetros fundamentales. En su caso, la Agencia tendrá en cuenta el progreso técnico, los trabajos de normalización ya efectuados, los grupos de trabajo ya establecidos y los trabajos de investigación reconocidos. A cada proyecto de ETI se adjuntará una evaluación global de los costes y beneficios estimados de su puesta en práctica; en dicha evaluación se indicará la repercusión prevista sobre todos los operadores y agentes económicos afectados. 4.   En la elaboración, adopción y revisión de cada ETI (incluidos los parámetros fundamentales) se tendrán en cuenta los costes y beneficios estimados de todas las soluciones técnicas consideradas, así como las interfaces entre ellas, con miras a definir y aplicar las soluciones más ventajosas. Los Estados miembros participarán en dicha evaluación facilitando los datos necesarios. 5.   El Comité contemplado en el artículo 29 será informado regularmente de los trabajos de elaboración de las ETI. Durante dichos trabajos, la Comisión podrá, a solicitud del Comité, imponer cualquier mandato o formular cualquier recomendación oportuna acerca de la concepción de las ETI, así como acerca de la evaluación de su rentabilidad. En particular, la Comisión podrá requerir, a petición de un Estado miembro, que se estudien soluciones alternativas y que la evaluación de los costes y beneficios de dichas soluciones alternativas figuren en el informe anejo al proyecto de la ETI. 6.   Cuando se proceda a la adopción de una ETI, la fecha de entrada en vigor de dicha ETI se fijará de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 29, apartado 4. Cuando, por motivos de compatibilidad técnica, deban entrar en servicio simultáneamente distintos subsistemas, deberán coincidir las fechas de entrada en vigor de sus correspondientes ETI. 7.   En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los usuarios con respecto a las características que tengan un efecto directo sobre las condiciones de utilización de los subsistemas por dichos usuarios. Con esta finalidad, la Agencia consultará durante los trabajos de elaboración y revisión de las ETI a las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios. Adjuntará al proyecto de ETI un informe sobre los resultados de dicha consulta. La Comisión, tras dictamen del Comité según el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 29, apartado 2, ultimará la lista de las asociaciones y organizaciones que deberán consultarse, la cual podrá ser objeto de revisión o actualización cuando lo solicite un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. 8.   En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta la opinión de los interlocutores sociales con respecto a las condiciones mencionadas en el artículo 5, apartado 3, letra g). Con esta finalidad, se consultará a los interlocutores sociales antes de someter el proyecto de ETI al Comité previsto en el artículo 29, para su adopción o revisión. Se consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (18). Los interlocutores sociales dispondrán de un plazo de tres meses para manifestar su parecer. 9.   Cuando una revisión de las ETI traiga consigo un cambio en los requisitos, la nueva versión de las ETI garantizará la compatibilidad con los subsistemas en servicio conforme a las anteriores versiones de las ETI. En caso de que sea necesaria una nueva autorización, una renovación o la rehabilitación de tales subsistemas por razones de seguridad o de interoperabilidad debidamente justificadas, se fijarán los correspondientes plazos bien sea en las ETI o, en su caso, por parte de los Estados miembros. 10.   La Comisión publicará las ETI en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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