Art. 30
Tareas complementarias
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 30
Tareas complementarias
1. La Comisión podrá someter al Comité cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la presente Directiva. En caso necesario, la Comisión adoptará una recomendación de aplicación con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 29, apartado 2.
2. El Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad del sistema ferroviario, incluidas las cuestiones vinculadas a la interoperabilidad entre el sistema ferroviario dentro de la Comunidad y el de terceros países.
3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativos a la adaptación de los anexos II a IX, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 29, apartado 4.
4. En caso necesario, el Comité podrá crear grupos de trabajo que le ayuden en la ejecución de su cometido, en particular con vistas a la coordinación de los organismos notificados.
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