Art. 28

Organismos notificados

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 28 Organismos notificados 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 13 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 18, indicando para cada uno de ellos su ámbito de competencia y el número de identificación obtenido previamente ante la Comisión. Esta publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de estos organismos con su número de identificación correspondiente, así como sus ámbitos de competencias, y se encargará de su actualización. 2.   Los Estados miembros deberán aplicar los criterios previstos en el anexo VIII para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes cumplen dichos criterios. 3.   Los Estados miembros retirarán la autorización a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios que figuran en el anexo VIII. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4.   Si un Estado miembro o la Comisión consideran que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios mencionados en el anexo VIII, la Comisión consultará con las partes interesadas. La Comisión informará a este último Estado miembro de todas las modificaciones que sean necesarias para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido. 5.   La Comisión creará un grupo de coordinación de los organismos notificados (denominado en lo sucesivo «el grupo de coordinación»), que tratará cualquier cuestión relacionada con la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso previstos en el artículo 13 y el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18 o con la aplicación de las ETI pertinentes. Los representantes de los Estados miembros podrán participar, en calidad de observadores, en las actividades del grupo de coordinación. La Comisión y los observadores informarán al Comité mencionado en el artículo 29 de las actividades llevadas a cabo en el marco del grupo de coordinación. La Comisión propondrá, en caso necesario, las medidas necesarias para subsanar los problemas. En caso necesario, la coordinación de los organismos notificados se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4. 6.   El primero de los informes indicados en el artículo 39 evaluará igualmente el grado de cumplimiento de los criterios especificados en el anexo VIII, y, de ser necesario, propondrá las medidas adecuadas.
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