Art. 32
Sistema de numeración de vehículos
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 32
Sistema de numeración de vehículos
1. Cualquier vehículo puesto en servicio en el sistema ferroviario comunitario llevará un número de vehículo europeo (NVE) asignado cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio.
2. El solicitante de primera autorización será responsable de marcar el vehículo de que se trate con el NVE que tenga asignado.
3. El NVE se especificará en la ETI relativa al funcionamiento y la gestión del tráfico.
4. Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la ETI relativa al funcionamiento y la gestión del tráfico.
5. No obstante el apartado 1, en el caso de vehículos que se utilicen y procedan de terceros países o se destinen a estos, o que se tenga intención de utilizar en esos países, y cuyo ancho de vía sea distinto del que tenga la red ferroviaria principal dentro de la Comunidad, los Estados miembros podrán aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificación.
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