Art. 27

Clasificación de las normas nacionales

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 27 Clasificación de las normas nacionales 1.   A fin de facilitar el procedimiento de autorización de entrada en servicio de los vehículos contemplados en el artículo 25, las normas nacionales se clasificarán con arreglo al anexo VII. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, la Agencia revisará antes del 19 de enero de 2009 los parámetros establecidos en el anexo VII, sección 1, y realizará las recomendaciones que considere oportunas a la Comisión. 3.   La Agencia elaborará una recomendación para un documento de referencia que refleje todas las disposiciones nacionales de los Estados miembros para la puesta en servicio de los vehículos. Las autoridades nacionales de seguridad cooperarán con la Agencia a tal efecto. 4.   La Comisión aprobará el documento de referencia, así como toda decisión de actualización, sobre la base de la recomendación de la Agencia y con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 29, apartado 3.
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