Art. 22

Primera autorización de entrada en servicio de vehículos conformes con la ETI

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 22 Primera autorización de entrada en servicio de vehículos conformes con la ETI 1.   El presente artículo se aplicará a los vehículos conformes con todas las ETI pertinentes vigentes en el momento de la entrada en servicio, siempre que una parte significativa de los requisitos esenciales haya quedado establecida en dichas ETI y que la ETI pertinente sobre el material rodante haya entrado en vigor y sea aplicable. 2.   La primera autorización será concedida por una autoridad nacional de seguridad en los siguientes términos: a) en el caso de que se hayan autorizado todos los subsistemas estructurales de un vehículo con arreglo a las disposiciones del capítulo IV, la autorización se concederán sin nuevas verificaciones; b) por lo que respecta al material rodante que cuente con todas las declaraciones «CE» de verificación necesarias, tal como se prevé en el artículo 18, los criterios que las autoridades de seguridad puedan verificar con vistas a la concesión de la autorización de entrada en servicio podrán circunscribirse a los siguientes aspectos: — la compatibilidad técnica entre los subsistemas pertinentes de los vehículos y la integración segura de los mismos con arreglo al artículo 15, apartado 1, — la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red de que se trate, — las normas nacionales aplicables a los puntos pendientes, — las normas nacionales aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes.
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