Art. 21
Autorización para la entrada en servicio de vehículos
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 21
Autorización para la entrada en servicio de vehículos
1. Antes de ser utilizado en una red ferroviaria un vehículo deberá estar autorizado para su entrada en servicio por el órgano nacional de seguridad competente en relación con dicha red, a no ser que se disponga de otro modo en el presente capítulo.
2. Un vehículo conforme a la ETI será autorizado de acuerdo con los artículos 22 o 23.
3. Un vehículo no conforme a la ETI será autorizado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 o 25.
4. Un vehículo conforme a un tipo autorizado será autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 respecto a las autorizaciones adicionales, una autorización concedida por un Estado miembro será válida en todos los demás Estados miembros. Los Estados miembros precisarán mediante la adopción de normas específicas nacionales o a través de disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva si son necesarias autorizaciones adicionales de conformidad con las disposiciones correspondientes del artículo 23, en el caso de vehículos conformes con las ETI, o del artículo 25, en el caso de vehículos no conformes con las ETI.
6. Todas las solicitudes de autorización de entrada en servicio serán objeto de una decisión por parte de la autoridad nacional de seguridad competente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 o a los artículos 24 y 25. La autorización de entrada en servicio podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones.
7. Toda decisión de una autoridad de seguridad competente que deniegue la entrada en servicio de un vehículo deberá estar debidamente motivada. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la decisión negativa, el solicitante podrá pedir a la autoridad nacional de seguridad competente que se revise la decisión por razones debidamente justificadas. La autoridad nacional de seguridad dispondrá entonces de dos meses para confirmar o revocar su decisión. Si se confirma la decisión negativa, el solicitante podrá pedir al organismo de recurso designado por el Estado miembro competente en virtud del artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE que se revise la decisión por razones debidamente justificadas. Los Estados miembros podrán designar su organismo regulador de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE a efectos de este procedimiento de recurso.
8. En ausencia de una decisión de la autoridad nacional competente, como establecen el artículo 23, apartado 7, y el artículo 25, apartado 5, en los plazos prescritos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos. Las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente apartado solo serán válidas en la red para la que la autoridad nacional de seguridad competente no haya reaccionado en los plazos prescritos.
9. Una autoridad nacional que se proponga revocar una autorización de entrada en servicio concedida por ella misma o una autorización concedida al solicitante de conformidad con el apartado 8 utilizará el procedimiento de revisión de los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/49/CE o, en su caso, el procedimiento de revisión de las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.
10. En caso de un procedimiento de recurso, el organismo de recurso competente a que se refiere el apartado 7 podrá solicitar a la Agencia un dictamen que se emitirá, en ese caso, en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud y que se notificará tanto al solicitante como al organismo de recurso competente y a la autoridad nacional de seguridad competente que deniega la autorización.
11. En el caso de vehículos que circulen entre un Estado miembro y un tercer país, que circulen por una red cuyo ancho de vía sea diferente al de la red ferroviaria principal de la Comunidad y para los que pueda establecerse una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, o que estén sujetos a casos específicos, las normas nacionales indicadas en los artículos 22 y 24 podrán incluir acuerdos internacionales siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria.
12. Las autorizaciones de entrada en servicio concedidas antes del 19 de julio de 2008, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC (Regolamento Internazionale Carrozze) y RIV (Regolamento Internazionale Veicoli), seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieren concedido las autorizaciones. Esta disposición prevalece sobre los artículos 22 a 25.
13. Los Estados miembros podrán conceder una autorización de entrada en servicio relativa a una serie de vehículos. A tal fin, las autoridades nacionales de seguridad comunicarán al solicitante el procedimiento que deberá seguir.
14. Las autorizaciones de entrada en servicio concedidas de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, para el funcionamiento de dichos vehículos en la red correspondiente, de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/49/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:57:oj#art-21