Art. 23
Autorización adicional de entrada en servicio de vehículos conformes con las ETI
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 23
Autorización adicional de entrada en servicio de vehículos conformes con las ETI
1. Los vehículos que estén en plena conformidad con las ETI, que cubran todos los aspectos de los subsistemas pertinentes sin casos específicos y sin puntos pendientes estrictamente relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red, no estarán sujetos a ninguna autorización adicional de entrada en servicio, siempre que circulen por redes conformes con la ETI en los otros Estados miembros o en las condiciones especificadas en las ETI correspondientes.
2. En el caso de vehículos que entren en servicio de conformidad con el artículo 22, pero no cubiertos por el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir si son necesarias en su territorio autorizaciones adicionales. En ese caso, serán de aplicación los apartado 3 a 7.
3. El solicitante presentará a la autoridad nacional de seguridad un expediente relativo al vehículo o tipo de vehículo, y a su uso previsto en la red. En el expediente figurarán las informaciones siguientes:
a)
justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 22;
b)
una copia del expediente técnico mencionado en el anexo VI. Incluirá, en el caso de vehículos equipados con registradores de datos, información sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, siempre y cuando dicha información no sea armonizada por la ETI correspondiente;
c)
registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización;
d)
datos sobre las características técnicas y operativas que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (incluidas las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y los gálibos de infraestructura, la carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la red).
4. Los criterios que deberá verificar una autoridad nacional de seguridad se referirán únicamente a:
—
la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red de que se trate, incluidas las normas nacionales aplicables a los puntos pendientes necesarios para garantizar dicha compatibilidad,
—
las normas nacionales aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes.
5. La autoridad nacional de seguridad podrá exigir que se facilite información adicional para realizar análisis de riesgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE o ensayos sobre la red, para comprobar los criterios mencionados en el apartado 4. Sin embargo, después de adoptar el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la presente Directiva, la autoridad nacional de seguridad solo podrá realizar dicha verificación basándose en las normas nacionales relativas al grupo B o C que figuran en el mencionado documento.
6. La autoridad nacional de seguridad definirá, tras consultar al solicitante, el alcance y el contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos requeridos. El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, se esforzará por garantizar que todos los ensayos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la petición del solicitante. En su caso, la autoridad nacional de seguridad tomará medidas para garantizar que los ensayos puedan tener lugar.
7. Toda solicitud de autorización de entrada en servicio presentada de conformidad con el presente artículo estará sometida a una decisión de la autoridad nacional de seguridad, que se tomará cuanto antes y nunca después de:
a)
dos meses después de haberse presentado el expediente previsto en el apartado 3;
b)
si procede, un mes después de la presentación de cualquier información adicional solicitada por la autoridad nacional de seguridad;
c)
si procede, un mes después de la presentación de los resultados de cualquier prueba solicitada por la autoridad nacional de seguridad.
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