Art. 24
Primera autorización de entrada en servicio de vehículo no conformes con la ETI
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 24
Primera autorización de entrada en servicio de vehículo no conformes con la ETI
1. El presente artículo se aplicará a los vehículos que no estén conformes con todas las ETI pertinentes vigentes en el momento de la entrada en servicio, incluidos aquellos vehículos sujetos a excepciones, o cuando una parte significativa de los requisitos esenciales no haya quedado establecida en una o varias ETI.
2. La primera autorización será concedida por una autoridad nacional de seguridad en los siguientes términos:
—
para los aspectos técnicos cubiertos por una ETI, se aplicará el procedimiento de verificación «CE»,
—
para los demás aspectos técnicos, se aplicarán las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la presente Directiva y con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE.
Esta primera autorización solo será válida en la red del Estado miembro que la conceda.
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