Art. 5
Estrategias marinas
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 5
Estrategias marinas
1. Cada Estado miembro elaborará, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas de acuerdo con el plan de acción que se expone en el apartado 2, letras a) y b).
2. Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina cooperarán para garantizar que, en cada región o subregión marina, las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, en particular los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b), sean coherentes y se coordinen en toda la región o subregión marina de que se trate, con arreglo al siguiente plan de acción, para el cual los Estados miembros afectados se esforzarán en adoptar un enfoque común:
a)
elaboración:
i)
evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar el 15 de julio de 2012, del estado medioambiental actual de las aguas afectadas y del impacto medioambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
ii)
definición, establecida a más tardar el 15 de julio de 2012, del buen estado medioambiental de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1,
iii)
establecimiento, a más tardar el 15 de julio de 2012, de una serie de objetivos medioambientales e indicadores asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1,
iv)
elaboración y aplicación, a más tardar el 15 de julio de 2014, salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de seguimiento para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1;
b)
programas de medidas:
i)
elaboración, a más tardar en el año 2015, de un programa de medidas destinado a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3,
ii)
inicio, a más tardar en el año 2016, del programa previsto en el inciso i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 10.
3. Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben elaborar un plan de acción con arreglo al apartado 1 que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas, así como posibles medidas de protección más estrictas, siempre y cuando ello no impida la consecución o mantenimiento de un buen estado medioambiental en otra región o subregión marina. En tales casos:
a)
los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de su calendario revisado y actuarán en consecuencia;
b)
se invitará a la Comisión a que considere la posibilidad de prestar respaldo a los Estados miembros, en la intensificación de sus esfuerzos por mejorar el medio marino, dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto.
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