Art. 6
Cooperación regional
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 6
Cooperación regional
1. Con objeto de conseguir la coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, si resulta factible y oportuno, los Estados miembros utilizarán las estructuras institucionales de cooperación regional existentes, incluidas las instituidas en virtud de los convenios marinos regionales, relativas a la región o subregión marina de que se trate.
2. A efectos de crear y aplicar estrategias marinas, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible, recurriendo a los foros internacionales correspondientes, incluidos los mecanismos y estructuras de los convenios marinos regionales, por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.
En ese contexto, los Estados miembros se basarán, en lo posible, en los programas y actividades existentes que corresponda, elaborados en el marco de estructuras derivadas de acuerdos internacionales, como los convenios marinos regionales.
La coordinación y la cooperación se harán extensivas, si procede, a todos los Estados miembros en las cuencas de una región o subregión marina, incluidos los países sin litoral, con objeto de que los Estados miembros de dicha región o subregión marina puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, sirviéndose para ello de las estructuras de cooperación estipuladas en la presente Directiva o en la Directiva 2000/60/CE.
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