Art. 4
Regiones y subregiones marinas
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 4
Regiones y subregiones marinas
1. Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que las aguas marinas bajo su soberanía o jurisdicción se integran en las siguientes regiones marinas:
a)
el Mar Báltico;
b)
el Océano Atlántico Nororiental;
c)
el Mar Mediterráneo;
d)
el Mar Negro.
2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones en el nivel oportuno de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:
a)
en el Atlántico Nororiental:
i)
el Mar del Norte en sentido amplio, incluidos el Kattegat y el Canal de la Mancha,
ii)
el Mar Céltico,
iii)
el Golfo de Vizcaya y las costas ibéricas,
iv)
en el Océano Atlántico, la región biogeográfica macaronésica, definida por las aguas que circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias;
b)
en el Mediterráneo:
i)
el Mediterráneo Occidental,
ii)
el Mar Adriático,
iii)
el Mar Jónico y el Mediterráneo Central,
iv)
el Mar Egeo Oriental.
Los Estados miembros notificarán todas las subdivisiones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, aunque podrán revisarlas una vez concluida la evaluación inicial mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i).
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