Art. 3
Definiciones
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«aguas marinas»:
a)
las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que un Estado miembro tiene y/o ejerce derechos jurisdiccionales, de conformidad con la CNUDM, excepto las aguas adyacentes a los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado y los departamentos y colectividades franceses de ultramar, y
b)
las aguas costeras con arreglo a la definición de la Directiva 2000/60/CE, su lecho marino y su subsuelo, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no hayan sido todavía abordados directamente en dicha Directiva ni en otra legislación comunitaria;
2)
«región marina»: una región del mar que haya sido designada en virtud del artículo 4. Las regiones marinas y sus subregiones se definirán al efecto de facilitar la aplicación de la presente Directiva y se determinarán teniendo en cuenta sus características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas;
3)
«estrategia marina»: la estrategia que deba elaborarse y aplicarse con respecto a cada región o subregión marina afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5;
4)
«estado medioambiental»: el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos, biológicos, geológicos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas, acústicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas dentro o fuera de la zona de que se trate;
5)
«buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas en el que estas dan lugar a océanos y mares ecológicamente diversos y dinámicos, limpios, sanos y productivos en el contexto de sus condiciones intrínsecas, y en el que la utilización del medio marino se encuentra en un nivel sostenible, quedando así protegido su potencial de usos y actividades por parte de las generaciones actuales y futuras, es decir:
a)
que la estructura, las funciones y los procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, junto con los factores fisiográficos, geográficos, geológicos y climáticos, permiten el pleno funcionamiento de esos ecosistemas y mantienen su capacidad de recuperación frente a los cambios medioambientales inducidos por el hombre. Las especies y los hábitats marinos están protegidos, se previene la pérdida de la biodiversidad inducida por el hombre y los diversos componentes biológicos funcionan de manera equilibrada;
b)
que las propiedades hidromorfológicas, físicas y químicas de los ecosistemas, incluidas las que resultan de la actividad humana en la zona de que se trate, mantienen los ecosistemas conforme a lo indicado anteriormente. Los vertidos antropogénicos de sustancias y de energía, incluidos los ruidos, en el medio marino no generan efectos de contaminación.
El buen estado medioambiental se determinará a escala de la región o subregión marina a las que se refiere el artículo 4, tomando como base los descriptores cualitativos indicados en el anexo I. Se aplicará una gestión adaptativa, con arreglo al enfoque ecosistémico, con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental;
6)
«criterios»: las características técnicas que están estrechamente vinculadas a los descriptores cualitativos.
7)
«objetivo medioambiental»: la expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes de las aguas marinas con respecto a cada región o subregión marina, así como de las presiones y los impactos sobre dichas aguas. Los objetivos medioambientales se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
8)
«contaminación». la introducción directa o indirecta en el medio marino, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energías, incluidas las fuentes sonoras submarinas de origen humano, que provoquen o puedan provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos —incluida la pérdida de biodiversidad—, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o, en términos generales, un menoscabo del uso sostenible de los bienes y servicios marinos;
9)
«cooperación regional»: la cooperación y la coordinación de las actividades entre los Estados miembros y, siempre que sea posible, de los terceros países que comparten la misma región o subregión marina, a los efectos de la elaboración y la aplicación de estrategias marinas;
10)
«convenio marino regional»: cualquiera de los convenios o acuerdos internacionales, junto con sus órganos de gobierno, establecidos con el fin de proteger el medio marino de las regiones marinas a que se refiere el artículo 4, como el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.
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