Art. 15
Recomendaciones para la actuación comunitaria
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 15
Recomendaciones para la actuación comunitaria
1. Si un Estado miembro observa un problema que incide en el estado medioambiental de sus aguas marinas y que no puede resolverse mediante medidas nacionales, o que guarda relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional, informará en consecuencia a la Comisión, proporcionándole una justificación para avalar su opinión.
La Comisión responderá dentro de un plazo de seis meses.
2. Cuando sea precisa la actuación de las instituciones comunitarias, los Estados miembros formularán a la Comisión y al Consejo las recomendaciones de medidas oportunas respecto a los problemas a que hace referencia el apartado 1. A menos que se indique otra cosa en la legislación comunitaria pertinente, la Comisión responderá a tales recomendaciones en un plazo de seis meses y, si procede, las recogerá al presentar propuestas relacionadas al Parlamento Europeo y al Consejo.
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