Art. 14
Excepciones
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 14
Excepciones
1. Un Estado miembro puede identificar en sus aguas marinas casos en los que, por cualquiera de los motivos enumerados en las letras a) a d), los objetivos medioambientales o un buen estado medioambiental no puedan alcanzarse en todos los aspectos por medio de las medidas que haya adoptado, o no puedan alcanzarse dentro del plazo previsto por motivos de los mencionados en la letra e):
a)
acción u omisión de la cual no es responsable el Estado miembro de que se trate;
b)
causas naturales;
c)
fuerza mayor;
d)
modificaciones o alteraciones en las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente, incluidos los impactos transfronterizos;
e)
condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación de las aguas marinas de que se trate.
El Estado miembro de que se trate identificará claramente esos casos en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión una justificación para avalar su opinión. Al identificar los casos, los Estados miembros tendrán en cuenta las consecuencias que de ello se deriven para los Estados miembros de la región o subregión marina de que se trate.
No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc con la finalidad de seguir persiguiendo los objetivos medioambientales, evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a escala de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.
2. En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), los Estados miembros velarán por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado medioambiental a nivel de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.
3. Las medidas ad hoc mencionadas en el apartado 1, tercer párrafo, se integrarán en la medida de lo posible en los programas de medidas.
4. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán todos los elementos de las estrategias marinas mencionadas en el artículo 5, apartado 2, si bien, al hacerlo, no se les exigirá que tomen medidas específicas —excepto en lo relativo a la evaluación inicial descrita en el artículo 8— cuando no existan riesgos significativos para el medio marino o cuando los costes sean desproporcionados en relación con los riesgos para el medio marino, y siempre y cuando no se produzca un ulterior deterioro.
Cuando por uno de esos dos motivos un Estado miembro no tome ninguna medida, facilitará a la Comisión la necesaria justificación para avalar su decisión, evitando al mismo tiempo que se comprometa permanentemente la consecución del buen estado medioambiental.
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