Art. 13
Programas de medidas
En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 13
Programas de medidas
1. En cada región o subregión marina afectada, los Estados miembros determinarán las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental, según se define con arreglo al artículo 9, apartado 1, en sus aguas marinas.
Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo VI.
2. Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas pertinentes exigidas en virtud de la legislación comunitaria, en particular de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (21), y la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño (22), así como la futura legislación comunitaria sobre normas de calidad medioambiental en el ámbito de la política de aguas, o en virtud de acuerdos internacionales.
3. Al establecer el programa de medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social y económico de las medidas contempladas. Para ayudar a la autoridad o las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 7 a perseguir sus objetivos de forma integrada, los Estados miembros podrán determinar o establecer marcos administrativos para beneficiarse de dicha interacción.
Los Estados miembros velarán por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico y, antes de introducir nuevas medidas, procederán a evaluaciones de impacto, incluido un análisis de costes y beneficios.
4. Los programas de medidas establecidos con arreglo al presente artículo incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves, y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.
5. Cuando los Estados miembros consideren que la gestión de una actividad humana a nivel comunitario o internacional es susceptible de repercutir significativamente sobre el medio marino, en especial en las zonas a las que se refiere el apartado 4, se dirigirán a la autoridad competente u organización internacional interesada, individual o conjuntamente, con miras al examen y posible adopción de las medidas que puedan ser necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, para permitir el mantenimiento o, cuando proceda, la recuperación de la integridad, la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas.
6. A más tardar en 2013, los Estados miembros publicarán, para cada región o subregión marina, la información pertinente sobre las zonas a las que se refieren los apartados 4 y 5.
7. Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas las disposiciones de aplicación de las mismas y su contribución a la consecución de los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1.
8. Los Estados miembros tomarán en consideración las implicaciones de sus programas de medidas sobre las aguas situadas más allá de sus aguas marinas, a fin de minimizar los riesgos de daños y, en la medida de lo posible, generar un impacto positivo sobre dichas aguas.
9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado sus programas de medidas en un plazo de tres meses a partir de su establecimiento.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que sus programas sean operativos en un plazo de un año a partir de su establecimiento.
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