Art. 11

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 11 1.   La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 2, adoptar formatos técnicos para el tratamiento y la transmisión de datos, en particular estadísticos y cartográficos, a ella destinados. Los formatos técnicos se deberán adoptar al menos dos años antes de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 5, teniendo en cuenta las normas existentes y los formatos establecidos en virtud de los actos comunitarios pertinentes. 2.   La Comisión, teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización, podrá adaptar el anexo al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
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