Art. 9

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 9 Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para coordinar la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2000/60/CE, prestando especial atención a las posibilidades de mejorar la eficacia y el intercambio de información y de obtener sinergias y ventajas comunes teniendo presentes los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE. En particular: 1) la elaboración de los primeros mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación y las revisiones posteriores de ellos a que se refieren los artículos 6 y 14 de la presente Directiva se realizarán de modo que la información que contienen sea coherente con la información pertinente presentada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE. La elaboración de dichos mapas y sus revisiones serán objeto de una coordinación ulterior y podrán integrarse en las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE; 2) la elaboración de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación y sus revisiones posteriores a las que se refieren los artículos 7 y 14 de la presente Directiva se realizarán en coordinación con las revisiones de los planes hidrológicos de cuenca previstas en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y podrán integrarse en dichas revisiones; 3) la participación activa de todas las partes interesadas prevista en el artículo 10 de la presente Directiva se coordinará, según proceda, con la participación activa de las partes interesadas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE.
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