Art. 26

Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 26 Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30, los Estados miembros matricularán y autorizarán la venta o puesta en servicio de vehículos solo si van acompañados de un certificado de conformidad válido y expedido con arreglo al artículo 18. Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán la venta de estos, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en servicio mientras sigan estando incompletos. 2.   Los vehículos exentos de la obligación relativa al certificado de conformidad se podrán matricular, vender o poner en servicio únicamente si cumplen los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva. 3.   Por lo que se refiere a los vehículos de series cortas, el número de vehículos matriculados, vendidos o puestos en servicio en el transcurso de un año no será superior al número de unidades que figura en la parte A del anexo XII.
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