Art. 28

Venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 28 Venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes 1.   Los Estados miembros autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes solo si cumplen los requisitos de los actos reglamentarios correspondientes y están marcados de forma adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19. 2.   El apartado 1 no será de aplicación en el caso de componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido específicamente fabricados y diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén exentos de una o varias disposiciones de actos reglamentarios en aplicación del artículo 20 o estén destinados a su montaje en vehículos que se beneficien de las homologaciones concedidas en virtud de los artículos 22, 23 o 24 relativas a dichos componentes o unidades técnicas. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y salvo disposición en contrario en actos reglamentarios, los Estados miembros podrán autorizar la venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén destinados a su montaje en vehículos que en el momento de su puesta en servicio no estaban sometidos a la obligación de homologación de tipo CE en virtud de la presente Directiva o de la Directiva 70/156/CEE.
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