Art. 27

Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos de fin de serie

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 27 Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos de fin de serie 1.   Con las limitaciones especificadas en la sección B del anexo XII y únicamente por un período de tiempo limitado, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la venta o puesta en servicio de vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo CE ya no sea válida. El primer párrafo se aplicará únicamente dentro del territorio de la Comunidad a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, estuviesen cubiertos por una homologación de tipo CE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo CE haya perdido su validez. 2.   Se podrá optar por la posibilidad contemplada en el apartado 1 durante un período de 12 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo CE, en el caso de los vehículos completos, y durante un período de 18 meses a partir de dicha fecha, en el caso de los vehículos completados. 3.   Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, deberá presentar una solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro afectado por la puesta en servicio de los vehículos en cuestión. En la solicitud deberá especificar todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos técnicos. Los Estados miembros en cuestión decidirán en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud si autorizan la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en consecuencia a aquellos vehículos que estuviesen cubiertos por una homologación de tipo nacional pero que no hayan sido matriculados o puestos en servicio antes de que expire la validez de dicha homologación, con arreglo al artículo 45, debido a la aplicación obligatoria del procedimiento de homologación de tipo CE. 5.   Los Estados miembros aplicarán las medidas adecuadas para garantizar el control efectivo del número de vehículos que se matriculen y se pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo.
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