Art. 24
Homologaciones individuales
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 24
Homologaciones individuales
1. Los Estados miembros podrán eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones de la presente Directiva o de uno o varios actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI, siempre que impongan requisitos alternativos.
Los Estados miembros solo podrán eximir de las disposiciones que se mencionan en el párrafo primero cuando tengan motivos razonables que lo justifiquen.
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas o requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de protección medioambiental y de seguridad vial equivalente en lo máximo posible al nivel previsto en las disposiciones del anexo IV o, si procede, del anexo XI.
2. Los Estados miembros no efectuarán pruebas destructivas. Utilizarán toda la información pertinente proporcionada por el solicitante por la que se establezca que se respetan los requisitos alternativos.
3. Los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo CE de cualquier sistema, componente o unidad técnica independiente, en lugar de los requisitos alternativos.
4. Presentarán la solicitud de homologación individual el fabricante o el propietario del vehículo o la persona que les represente, siempre que estén establecidos en la Comunidad.
5. Los Estados miembros concederán la homologación individual si el vehículo se ajusta a la descripción adjunta a la solicitud y responde a los requisitos técnicos aplicables, y expedirán sin demora injustificada el certificado de homologación individual.
El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo VI y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matrícula de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (13). Los certificados de homologación individual no llevarán el encabezamiento «Homologación de vehículo CE».
El certificado de homologación individual llevará el número de identificación de vehículo del vehículo en cuestión.
6. La validez de la homologación individual se limita al territorio del Estado miembro que la concede.
Cuando un solicitante desee vender, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo al que se le haya concedido una homologación individual, el Estado miembro que concedió la homologación proporcionará al solicitante, previa petición, una declaración sobre las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo.
Por lo que respecta a los vehículos para los que un Estado miembro haya concedido la homologación individual de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los demás Estados miembros permitirán la venta, matriculación y puesta en servicio del vehículo, a no ser que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
7. Los Estados miembros deberán conceder la homologación individual a un vehículo que cumpla las disposiciones de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV o, si procede, XI, si lo solicitan el fabricante o el propietario del vehículo.
En esos casos, los Estados miembros aceptarán la homologación individual y permitirán la venta, matriculación y puesta en servicio del vehículo.
8. Las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a los vehículos que hayan sido homologados de conformidad con la presente Directiva y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o entrada en servicio.
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