Art. 23
Homologación de tipo nacional de series cortas
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 23
Homologación de tipo nacional de series cortas
1. En el caso de los vehículos producidos dentro de los límites de cantidad especificados en la parte A, sección 2, del anexo XII, los Estados miembros podrán eximir de una o varias disposiciones de uno o varios actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o en el anexo XI, siempre que establezcan requisitos alternativos pertinentes.
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas o requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de protección medioambiental y de seguridad vial equivalente en lo máximo posible al nivel previsto en las disposiciones del anexo IV o, si procede, del anexo XI.
2. En el caso de los vehículos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de una o varias disposiciones de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros solo podrán eximir de las disposiciones que se mencionan en los apartados 1 y 2 cuando tengan motivos razonables.
4. A efectos de la homologación de tipo de vehículos con arreglo al presente artículo, los Estados miembros aceptarán los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes homologados de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
5. En el certificado de homologación de tipo se especificará la naturaleza de las exenciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2.
En los certificados de homologación de tipo, cuyo modelo figura en el anexo VI, no figurará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo CE». No obstante, los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al anexo VII.
6. La validez de la homologación de tipo se limita al territorio del Estado miembro que la concede. No obstante, a petición del fabricante, la autoridad de homologación enviará por correo certificado o por correo electrónico una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante.
En el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción, el Estado miembro decidirá si acepta o no la homologación de tipo. Comunicará formalmente su decisión a la autoridad de homologación mencionada en el párrafo primero.
Los Estados miembros solo podrán denegar la homologación de tipo cuando tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
7. Si así lo solicita quien desee vender, matricular o poner en servicio un vehículo en otro Estado miembro, el Estado miembro que haya concedido la homologación proporcionará al solicitante una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación.
Los Estados miembros permitirán la venta, matriculación y entrada en servicio de dicho vehículo, salvo que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
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