Art. 22
Homologación de tipo CE de series cortas
En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 22
Homologación de tipo CE de series cortas
1. A petición del fabricante y dentro de los límites cuantitativos establecidos en la parte A, sección 1, del anexo XII, los Estados miembros concederán, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 4, la homologación de tipo CE a los tipos de vehículo que cumplan como mínimo los requisitos enumerados en la parte I, apéndice 1, del anexo IV.
2. El apartado 1 no se aplicará a vehículos especiales.
3. Los certificados de homologación de tipo CE se numerarán con arreglo al anexo VII.
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