Art. 21

Actuaciones necesarias

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 21 Actuaciones necesarias 1.   Si la Comisión considera que hay motivos razonables para conceder una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, emprenderá inmediatamente las medidas necesarias para adaptar al desarrollo tecnológico las directivas particulares o los reglamentos afectados. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de las directivas particulares o los reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. En el caso de que la exención concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 esté relacionada con un Reglamento CEPE, la Comisión propondrá la modificación del Reglamento CEPE pertinente de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Acuerdo de 1958 revisado. 2.   En cuanto estén modificados los actos reglamentarios pertinentes, se levantará inmediatamente toda restricción impuesta a la exención. Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios, se podrá prorrogar la validez de la exención, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, mediante otra decisión adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.
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