Art. 20

Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

En vigor desde 5 sept 2007
Artículo 20 Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos 1.   Si el fabricante lo solicita, los Estados miembros podrán conceder una homologación de tipo CE para un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos incompatibles con alguno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, siempre que la Comisión haya concedido su autorización de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3. 2.   A la espera de que se decida si se concede o no la autorización, el Estado miembro podrá conceder una homologación provisional, válida únicamente en su territorio, a un tipo de vehículo cubierto por la exención solicitada, siempre que informe de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que incluya los siguientes datos: a) motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sean incompatibles con los requisitos; b) una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas; c) una descripción de los ensayos y sus resultados que demuestre que queda garantizado, como mínimo, un nivel de seguridad y protección medioambiental equivalente al garantizado por los requisitos cuya exención se solicita. 3.   Los demás Estados miembros podrán decidir si aceptan en su territorio la homologación provisional prevista en el apartado 2. 4.   La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3, si permite o no al Estado miembro conceder una homologación de tipo a ese tipo de vehículo. Cuando proceda, se especificará también en la Decisión si su validez está supeditada a plazos temporales u otro tipo de restricciones. En cualquier caso, la validez de la homologación no podrá ser inferior a 36 meses. Si la Comisión decide denegar su autorización, el Estado miembro informará inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de la decisión de la Comisión. No obstante, se permitirá la matriculación, venta y entrada en servicio, en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional, de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de su derogación. 5.   No se aplicará el presente artículo cuando un sistema, componente o unidad técnica independiente cumpla lo dispuesto en un Reglamento CEPE al que se haya adherido la Comunidad.
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