Art. 4

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 4 1.   El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se determinará mediante la prueba aportada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/96/CE. 2.   La Comisión, asistida por los Comités a que se refieren el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, conforme a sus respectivos mandatos, tomará las medidas adecuadas para garantizar que los dispositivos a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva se instalen y ensayen con el fin de comprobar su conformidad y aptitud técnica con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Estas medidas se adoptarán no más tarde del 6 de agosto de 2008.
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