Art. 2

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 2 1.   La presente Directiva se aplicará a los vehículos de las categorías N2 y N3 que no hayan sido homologados o aprobados como vehículos aislados de conformidad con la Directiva 2003/97/CE. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados antes del 1 de enero de 2000; b) los vehículos de la categoría N2 cuyo peso máximo total autorizado no exceda de 7,5 toneladas, cuando sea imposible instalar un retrovisor de la clase V de manera que se garantice el cumplimiento de las condiciones siguientes: i) ninguna parte del retrovisor esté a menos de 2 metros (podrá aplicarse una tolerancia de + 10 cm) del suelo, independientemente de la posición de ajuste, cuando el vehículo esté cargado con todo su peso máximo permisible, y ii) el retrovisor sea totalmente visible desde la posición del conductor; c) los vehículos de las categorías N2 y N3 que sean objeto de medidas nacionales que hayan entrado en vigor antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE y que exijan la instalación, del lado del pasajero, de otros medios de visión indirecta que cubran al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a dicha Directiva.
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