Art. 3

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 3 1.   Con efecto a partir del 6 de agosto de 2007, y a más tardar el 31 de marzo de 2009, los Estados miembros exigirán que todos los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, estén equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad que satisfagan los requisitos de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a la Directiva 2003/97/CE. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán satisfechos los requisitos de la presente Directiva si los vehículos están equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad cuya combinación de campos de visión cubra al menos el 95 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V al amparo de la Directiva 2003/97/CE. 3.   Los vehículos a que se refiere el artículo 2 que, por falta de soluciones técnicas disponibles y económicamente viables, no puedan ir equipados con retrovisores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán ir equipados con retrovisores suplementarios y/o otros dispositivos de visión indirecta, siempre que la combinación de dichos dispositivos cubra al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V de conformidad con la Directiva 2003/97/CE. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de soluciones técnicas conformes a lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión dará acceso público a la información comunicada en todos los Estados miembros, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio apropiado.
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