Art. 4
Formación y orientación del personal a cargo de los pollos
En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 4
Formación y orientación del personal a cargo de los pollos
1. Los Estados miembros velarán por que los criadores que sean personas físicas hayan recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas y tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.
2. Los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema de control y aprobación de los cursos de formación. El criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo o ha adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.
4. Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del 30 de junio de 2010 como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.
5. Los Estados miembros podrán disponer que los requisitos que figuran en los apartados 1 a 4 se apliquen también a los propietarios.
6. El propietario o criador dará instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal, incluidos los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2007:43:oj#art-4