Art. 3
Requisitos para la crianza de pollos
En vigor desde 28 jun 2007
Artículo 3
Requisitos para la crianza de pollos
1. Los Estados miembros velarán por que:
a)
todos los gallineros cumplan los requisitos establecidos en el anexo I;
b)
sean las autoridades competentes o el veterinario oficial quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios establecidos, incluidos los previstos en el anexo III.
2. Los Estados miembros garantizarán que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 33 kg/m2.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el propietario o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I.
4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la excepción prevista en el apartado 3, la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kg/m2.
5. Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, los Estados miembros podrán permitir que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kg/m2 como máximo.
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